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Ley 19_2014 Transparecnia, acceso a la inf pub y buen Gobierno

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LEY 19/2014, 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

1- Como primer comentario el texto de la Ley me recuerda un partido político que tuvo cierta influencia en Cataluña en los años 1800 que se llamaba de los “OJOLATEROS”; el nombre venía de que decían constantemente ójala si…., es decir estaban fuera de la realidad.

2- El escenario al que se refiere la Ley no es real.

3- La Ley es demasiado ambiciosa y no tiene en cuenta las consecuencias.

4- No se ha estimado ni el coste económico y el coste político ni la carga del trabajo.

Por ejemplo, un comentarista apunta que en un determinado Ayuntamiento el Secretario acude sólo unas horas un día a la semana; en estas condiciones es imposible cumplir lo que la Ley establece; primero habría que regular la función y la posición de los funcionarios.

5- Existe por otra parte un tema de fondo; si la Generalidad quiere ejemplarizar la actuación de los ciudadanos debía empezar por ejemplarizar la propia.

Un autor, Joaquín Llansó publica en Expansión del día 18 de marzo un artículo que titula “Precaució: obres!!!” donde critica este tema y pone de manifiesto que la Generalidad está aplicando en sus contratos unas cláusulas manifiestamente abusivas y entre ellas cita:

(i) Imponer al adjudicatario el pago de honorarios de la dirección facultativa u otras.

(ii) Valorar la previa renuncia del contratista a la eventual revisión de precios que autorice la legislación.

(iii) Condicionar el pago de la obra efectuada a la eventual precepción de una subvención.

Yo a estas tres observaciones añado otra: asegurar que el pago se efectúe dentro del plazo legal y terminar con la morosidad con medidas serias y concretas como se ha hecho en otros países; la legislación comparada nos demuestra que conseguirlo es posible.

6- El comentario detallado de la Ley creo que no es interesante pero si lo es sus disposiciones complementarias, a saber:

A) Adicionales:

Primera.- Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública; remite a la legislación.

Segunda.- Plan de formación; siempre que se habla de planes públicos de formación se piensa en la corrupción que ha existido con los mismos.

Tercera.- Portal de Transparencia; es curiosa la utilización de términos jurídicos genéricos.

Cuarta.- Adaptaciones organizativas y de funcionamiento; antes de que esta norma entre en vigor se harán las necesarias, que no se detallan.

Quinta.- Régimen especifico del Parlamento de Cataluña; se apunta que debe modificarse el Reglamento del Parlamento y se establecen hasta ocho modificaciones específicas pero fijadas con carácter muy amplio.

Sexta.- Coordinación entre la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la Autoridad Catalana de Protección de Datos y la Comisión de Acceso, Evaluación y Selección Documental; la confusión está garantizada.

Séptima.- Obligaciones de publicidad activa de las fundaciones y asociaciones.

Octava.- Transparencia en la actividad contractual.

Novena.- Transparencia en los convenios.

Sobre estas tres últimas disposiciones no quiero hacer comentarios para no ser excesivamente crítico.

B) Transitorias:

Única.- Prevé la primera designación de los miembros de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública y se establece que en la misma deben fijarse sus retribuciones; sin duda es lo más importante.

C) Derogatorias:

Se especifica las derogaciones de unos preceptos concretos así como de todos que se opongan a la presente norma.

D) Finales:

Primera.- La Ley tiene la condición de norma reguladora de los derechos, obligaciones y garantías esenciales en las materias que regula, que son de aplicación con carácter general a la actuación y el funcionamiento de la Administración; términos ampulosos pero sin concreción. También se establece que las leyes sectoriales deberán interpretarse de acuerdo con lo establecido en esta ley aunque se permiten excepciones que no se regulan y que deben ser explicitas y responder a una causa que las justifique.

Segunda.- Adaptación de la Ley 10/2001 al régimen de acceso a la información pública establecida en esta ley; el Gobierno deberá elaborar y presentar al Parlamento en el plazo de seis meses el Proyecto de Ley de modificación de la citada en el titulo; no se tiene en cuenta que éste es un año electoral y antes de que se apruebe habrán decaído todas las disposiciones en trámite; es decir, se quiere cubrir el expediente y que no se haga nada.

Tercera.- Desarrollo y aplicación de la Ley; en primer lugar se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar la ley.

Los entes locales deben adoptar las medidas normativas y ejecutivas que sean necesarias para ello.

Las universidades públicas y las instituciones y organismos deberán adoptar las medidas organizativas y de funcionamiento para aplicar la ley.

Por último, el Gobierno en el plazo de seis meses, debe aprobar el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.

Cuarta.- Entrada en vigor; contra la costumbre de establecer la entrada en vigor de las disposiciones de manera inmediata aquí se dispone:

(i) La Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial (21 de enero de 2015).

(ii) El título II entra en vigor al cabo de un año de la publicación de la ley, no en todo, sino en lo referente a los entes que integran la Administración local.

(iii) La Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la información Pública debe ser designada dentro del plazo de cuatro meses.

Barcelona, 25 de marzo de 2015

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