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Ley 20_2015 Ordenación, Superv. y Solvencia Ent Aseg. y Reaseg.

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Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras

I – ANTECEDENTES

Esta Ley ha tenido una complicada tramitación y un proyecto similar había quedado anulado al disolverse las Cortes en la anterior legislatura y ésta dada su complejidad ha tenido una lenta y difícil tramitación, lo que ha hecho pensar que pudiera ocurrir como el proyecto anterior.

El informe del Consejo de Estado se demoró mucho tiempo y a su vez no pudo solicitarse hasta conocer el dictamen de la Junta Consultiva, que también se habría demorado.

Sin conocerse todavía el resultado de la tramitación definitiva se adoptaron toda clase de precauciones para que la Ley se aprobara en esta legislatura, ya que los conflictos que podían seguirse de su no aprobación podrían ser graves; a éste efecto se acordó que la Ley se tramitase por la Comisión correspondiente del Congreso con autonomía plena sin discutirse el detalle, por tanto, en el Pleno del Congreso.

De esta manera se ha aprobado en el Congreso y se ha facilitado su tramitación en el Senado con un número de enmiendas pocas y testimoniales; ya se ve que todos los grupos políticos han dado por necesaria la tramitación y por aprobada la Ley.

Al propio tiempo la Administración ha querido adelantar y ha preparado el Reglamento de la misma que se está tramitando de manera paralela y que ya fue sometido a la Junta Consultiva en reunión del 28 de mayo.

Todo ello se produce por diversas razones: en primer lugar la materia es muy compleja, incide no sólo el Derecho comunitario sino instituciones que pueden revolucionar la materia como es todo el sistema de Solvencia II y el método de supervisión subjetivo, distinto al objetivo que había regido desde 1908; por último han existido motivos políticos que son los que han decidido el impulso necesario para la aprobación de la Ley en esta legislatura.

El Informe del Consejo de Estado es complejo y pone de relieve serios reparos que no han impedido la tramitación de la Ley; concretamente y después de una serie de menciones sobre la supervisión que irán citándose en estas notas entiende que no es adecuado el régimen de la Mutuas de seguros y su remisión al Reglamento, que en materia de competencia se debió dejar clara que las que se otorgan a la supervisión de seguros se entenderán sin prejuicio de las prerrogativas de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, etc.

También pone de relieve el Consejo de Estado que abundan en el texto los conceptos jurídicos indeterminados que puede crear problemas e interpretación y hace una enumeración impresionante de los mismos.

Por último, sobre la graduación de las sanciones entiende debe tenerse en cuenta lo que resulta de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 respecto a los parámetros para determinar la cuantía de las sanciones, a efectos de evitar una indeseable litigiosidad.

II – PREÁMBULO

El texto empieza con una amplia exposición de motivos donde explica el contenido de la misma.

Se inicia por una cita histórica de la evolución de nuestra legislación en esta materia a partir de la Ley de 14 de mayo de 1908, hasta llegar a nuestros días con una larga serie de textos, que detalla.

Se refiere después a la necesaria incorporación del Derecho comunitario de seguros que se ha debido producir, partiendo de la Directiva 2009/138/CE hasta las últimas Directivas sobre supervisión, Solvencia II y la denominada Directiva Ómnibus II.

La magnitud de todos estos textos y la necesidad de aplicar cambios estructurales importantes ha llevado a la conclusión de que era preferible dictar un texto único refundido en lo menester de toda la legislación; esto es acertado.

Importancia especial tiene la recepción en nuestro Derecho de la Directiva de Solvencia II que fija como fundamentales tres pilares en esta legislación: fijación del capital de las sociedades en función del riesgo, nuevo sistema de supervisión, con modificación del criterio básico de la misma e imposición de un nuevo sistema de información, gestión y responsabilidad; cómo se ha visto después es una auténtica revolución.

Por otra parte dada la dificultad que ha tenido la tramitación de la Ley y la evidencia de que lo mismo iba a ocurrir en otros supuestos, se ha querido aprovechar la coyuntura para dictar normas sobre una serie de materia de Seguros que no eran específicamente propios de esta Ley; esto explica las numerosísimas y difusas disposiciones complementarias a las que luego nos referiremos.

En definitiva indicar que las normas que se incluyen a la Ley obedecen a principios distintos que dificultan el estudio y la crítica.

III – CONTENIDO

En un resumen muy sucinto cabe señalar que la Ley se divide en los siguientes títulos y capítulos:

Título preliminar, que contiene las disposiciones generales y las definiciones en sendos capítulos independientes.

Título I. Órganos de supervisión y competencia.

Este título se divide en dos capítulos; el primero que trata de las competencias de la Administración General del Estado y el segundo de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Título II. Acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora.

El Capítulo I del mismo se dedica al acceso a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas; es muy complejo; el Capítulo II se refiere al acceso en la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados de la Unión Europea y el Capítulo III al acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.

Como inciso diré que quizás uno de los mayores méritos de la Ley es su rigurosa sistemática.

Título III. Ejercicio de la actividad.

Sus normas se dividen en 10 Capítulos, a saber:

Capítulo I, que regula el sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Capítulo II, sobre valoración de activos y pasivos, garantías financieras e inversiones.

Capítulo III, regula la información pública sobre la situación financiera y de solvencia.

Capítulo IV, se dedica a las obligaciones contables.

Capítulo V, regula el régimen de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Capítulo VI, regula las operaciones societarias.

Capítulo VII, se dedica a regular las conductas del mercado.

Capítulo VIII, se refiere al régimen especial de solvencia.

Capítulo IX, al coaseguro comunitario y al reaseguro limitado.

Por último, Capítulo X, se refiere a las condiciones relativas al ejercicio de la actividad por sucursales y filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.

Título IV. Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Es un texto fundamental y se divide en los capítulos siguientes: Capítulo I, se dedica a los principios generales, el II a la supervisión financiera; el III a la supervisión de conductas de mercado, el IV a la supervisión por inspección y el V al deber de secreto profesional y uso de información confidencial.

Título V. Supervisión de grupos de entidades aseguradores y reaseguradoras.

En él se integran el Capítulo I sobre disposiciones generales sobre grupos, el II sobre ejercicio de la supervisión de grupos, el III sobre la situación financiera de grupo y el IV sobre grupos con entidades matices fuera de la Unión Europea.

Título VI. Situaciones de deterioro financiero; medidas de control especial.

El Capítulo I de este título se refiere a la situación de deterioro financiero y el II a las medidas de control especial.

Título VII. Revocación, disolución y liquidación.

Se integran en el mismo los Capítulos siguientes: el I sobre revocación de la autoridad administrativa y el II sobre disolución y liquidación de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Título VIII. Infracciones y sanciones.

El Capítulo I se refiere a las infracciones, el II a las sanciones y el III regula el procedimiento sancionador.

IV- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Son múltiples e importantes; concretamente 20 disposiciones adicionales, 13 transitorias, 1 derogatoria y 21 finales.

A) Adicionales

Primera. Régimen aplicable a los Estados del Espacio Económico Europeo que no formen parte de la Unión Europea.

El texto es confuso y puede dar lugar a numerosos problemas.

Segunda. Establecimiento e información sobre seguros obligatorios.

Se dan una serie de normas para estos supuestos exigiendo ciertas medidas de publicidad y conocimiento de la Dirección General de Seguros; por cierto, a contrario sensu parece que hoy existen seguros obligatorios que son desconocidos para la Dirección; el número cuatro de esta disposición da un plazo de tres meses para que las distintas Comunidades Autónomas comuniquen a la Dirección los seguros obligatorios existentes en su respectiva comunidad y para lo sucesivo determina el plazo de un mes desde la aprobación de los seguros para su comunicación a la Dirección con una serie de especificaciones.

Tercera. Validez de la autorización administrativa en toda la Unión Europea.

Se determina que la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y reaseguradores españolas al amparo de la legislación anterior a esta ley, cuando se extienda a todo el territorio español, serán válidas en toda la Unión Europea.

Curiosamente esta redacción no da validez fuera de su ámbito a las autorizaciones administrativas de las distintas Comunidades Autonómicas.

Cuarta. Validez de las autorizaciones de ampliación de prestaciones concedidas a Mutualidades de Previsión Social.

Esta norma determina que las mutualidades que hoy tenga autorización administrativa para la ampliación de prestaciones podrán continuar operando en la misma forma.

Quinta. Información a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre dificultades de las entidades aseguradoras o reaseguradores españolas.

El objeto de este precepto es habilitar a la Dirección General de Seguros para notificar a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Control las dificultades de carácter general que pudieran encontrar las entidades aseguradoras; de no figurar una norma así las comunicaciones quedarían vinculadas por la obligación de secreto.

Sexta. Entidades con cometido especial.

Se reconoce el derecho de las entidades con cometido especial domiciliadas en España que cumplan las condiciones establecidas en la normativa específica que les sea de aplicación, podrán solicitar en España autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades; no se dice cual son las entidades con cometido especial y cabe la duda de que dentro de este concepto jurídico indeterminado pueda aplicarse la calificación a la carta.

Séptima. Revisión de los importes expresados en euros.

Se estable que los importes expresados en euros en la Ley se revisen cada cinco años, modificando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de los índices armonizados de precios del consumo de todos los Estados miembros de la Unión.

Octava. Obligaciones de los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

En definitiva se establece la obligación de los auditores a poner en conocimiento de la Dirección General de Seguros una serie de hechos que puedan constituir violación grave de la normativa de supervisión, perjudicar la continuidad del ejercicio de la actividad de la entidad, implicar la abstención de la opinión del auditor de cuentas, o dar una opinión desfavorable o con salvedades, suponer un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio o suponer un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.

Este supone la superación de la obligación de secreto de la actividad de los auditores.

Novena. Actuarios de seguros.

Se habilita a los actuarios para ejercer su función tal como se determina en el artículo 66.5 de la Ley y en su desarrollo reglamentario; no se contiene regulación alguna ni de los actuarios ni de su función pero se determina que en cualquier caso son actuarios los que hayan obtenido un título superior universitario de carácter avanzado y especializado en ciencias actuariales financieras.

Décima. Peritos de seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de Averías.

Se define a los primeros como aquellos que dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada del contrato de seguro.

En cuanto a Comisarios y Liquidadores se hace referencia aquellos que desarrollen las funciones que les atribuye la Ley 14/2014, de 24 de julio.

Cómo única precisión se determina que los Peritos de seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de Averías que intervengan en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, deberán tener conocimiento suficiente de la legislación sobre contrato de seguro; a contrario sensu se deduce que para actuar fuera del sistema de procedimiento contradictorio no se precisa conocimiento ni título.

Undécima. Concierto de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social.

Se augura que la Dirección General de Seguros tenga en todo caso un conociendo previo de los conciertos.

Duodécima. Comunicaciones entre supervisores en materia de sanciones.

Se establece que los procedimientos sancionadores que puedan iniciar el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia o la Dirección General de Seguros sean comunicadas al supervisor correspondiente.

Decimotercera. Seguro de caución a favor de Administraciones públicas.

Se habilita el contrato de seguro de caución celebrado con entidad autorizada para actuar en el ramo de caución, como forma de garantía ante las Administraciones públicas en todos los supuesto que la legislación vigente exija o permita a las entidades de crédito o a los establecimientos financieros de crédito constituir garantías ante dichas administraciones.

Se determina los requisitos para que el contrato de seguro de caución pueda servir como forma de garantía ante dichas administraciones.

Decimocuarta. Obligaciones adicionales de información de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales.

Siguiendo antecedentes muy amplios de nuestra legislación se establece un sistema para que el Consorcio de Compensación de Seguros tenga conocimiento de una serie de circunstancias de contratos que influyen el riesgo de incendio y se habilita al Consorcio para que lleve el control correspondiente para la liquidación y recaudación de las tasas que pueden existir o establecerse por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, con información desglosada por términos municipales y entidades aseguradoras.

Decimoquinta. Bases técnicas y calibración de los riesgos del seguro de decesos.

Se remite al reglamento de la Ley la determinación de un régimen simple aplicable a los seguros de decesos, tanto para bases técnicas, como para provisiones y capital de solvencia obligatoria, en función de los riesgos específicos de este tipo de seguros; se trata de una deslegalización importante.

Decimosexta. Introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II.

Se habilita un sistema para que se pueda ir aplicando de manera paulatina y progresiva dichas autorizaciones; el texto la determina con todo detalle en párrafos separados.

Decimoséptima. Obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos.

Se prevé que la Dirección puede establecer mediante circular la obligatoriedad de comunicarse con ellas por medios electrónicos.

Decimoctava. Régimen de cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables.

El Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, a efectos contables, seguirá siendo de aplicación en esta materia hasta que se sustituya por las normas que apruebe el Reglamento de esta Ley o de otra normativa de desarrollo de la misma.

Decimonovena. Revisiones normativas.

Para mayor claridad se determina las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

Llama la atención sobre el hecho de que esta aplicación no es automática y que en algún caso pueden surgir cuestiones de aplicación.

Vigésima. Reasignación de recursos.

Se especifica que las obligaciones derivadas del cumplimiento de esta Ley se entenderán mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de Economía y Competitividad, sin que se requieran dotaciones adicionales.

B) Transitorias

Primera. Régimen de las mutuas de seguros, mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable.

Se determina que estas entidades no podrán seguir ejerciendo la actividad asegurada con esta forma en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, para que las mutuas de seguro a prima variable habrán de transformarse en mutuas de seguros a prima fija, en sociedades anónimas o bien acuerden su disolución y liquidación; a su vez las mutualidades de previsión social y las cooperativas a prima variable se podrán transformar adicionalmente en mutualidades de previsión social a prima fija y en cooperativas a prima fija, respectivamente.

Segunda. Régimen transitorio de adaptación a las cuantías mininas de capital social y fondo mutual.

Se habilita las condiciones para que ello sea posible y se da un plazo que no podrá ser superior a dos años para que las entidades alcancen, en todo caso, el capital social o fondo mutual mínimo exigidos por la Ley, señalando que el inicio del plazo en relación con el plan de viabilidad será causa de disolución.

Tercera. Procedimientos administrativos en curso.

Se aclara que los iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.

Cuarta. Régimen transitorio en las condiciones de ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

Se determina un plazo máximo de tres años con carácter transitorio durante el cual las entidades que no tenga autorización para la ampliación de prestaciones puedan solicitar según lo previsto en el Artículo 102 de la Ley.

Quinta. Régimen de determinadas operaciones de seguro realizadas por mutualidades de previsión social al amparo del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Se dan normas transitorias para aplicar los límites de actividad de las mismas en el futuro.

Sexta. Auxiliares asesores inscritos a 1 de enero de 2016.

Los auxiliares asesores que el 1 de enero de 2016 figuren inscritos en el Registro previsto en el Artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, causarán baja al haber desaparecido la obligación legal de inscripción.

Séptima. Régimen de las prestaciones sociales autorizadas a las mutualidades de previsión social al amparo del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004.

Con bastante detalle se prevén las diferencias circunstancias que podrán utilizar transitoriamente estas entidades.

Octava. Régimen transitorio de la actividad reaseguradora de las federaciones de mutualidades de previsión social.

Se estable que los contratos de reaseguro suscritos entre las mutualidades de previsión social y las federaciones que se encuentren vigentes a la entrada de esta Ley podrán mantenerse hasta su vencimiento, sin posibilidad de renovación o prórroga.

Novena. Régimen transitorio del capital mínimo obligatorio.

Las entidades aseguradoras deberán asumir las obligaciones establecidas en el Artículo 78 de la Ley antes del 31 de diciembre de 2016; en caso contrario se revocara la autorización administrativa para desarrollar dicha actividad.

Décima. Ámbito de aplicación del régimen especial de solvencia.

Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otras Estados miembros ni en terceros países, podrán acogerse al régimen especial de solvencia regulado en el Capítulo VIII, del Título III, cuando lo soliciten a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acreditando el cumplimiento de todas las condiciones que reglamentariamente se establezcan durante el ejercicio anterior a la solicitud.

Undécima. Entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos.

Se determina las circunstancias que permitan poner fin a su actividad con unas normas transitorias muy precisas.

Duodécima. Vigencia temporal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava, hasta que se dicten las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley, mantendrán su vigencia las normas anteriores que se citan con detalle.

Decimotercera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Seguro a través de la disposición final primera de esta Ley.

Las entidades aseguradoras dispondrán de seis meses para lanzar las pólizas que se comercialicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley a las modificaciones introducidas a través de la disposición final primera de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

C) Derogatoria

La cláusula de derogación es muy precisa y además de indicar que afecta a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la Ley en particular deroga los siguientes extremos:

– Unos artículos de la Ley de Contrato de Seguro, especialmente en cuanto a la definición de grandes riesgos.

– Diversas disposiciones sobre la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras cuyas funciones han sido atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros.

– Se aprueba el Reglamento de dicho Consorcio indicando que lo hace en cuanto pudiera estar en vigor, lo que es dudoso.

– Por último, Real Decreto Legislativo 6/2004 que aprueba el texto anterior de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

D) Finales

Primera. Modificación la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre.

Se modifica en los extremos siguientes:

1) El apartado 3 del artículo octavo sobre la definición de las características de la naturaleza del riesgo cubierto.

2) Modificación del artículo once en el sentido de disponer que el tomador tan pronto como conozca la alteración de los factores y circunstancias declaradas en la documentación que agraven el riesgo debe ponerlo en conocimiento del asegurador.

3) Modifica el artículo veintidós sobre duración del contrato.

4) Contiene una nueva regulación de los seguros de decesos y dependencia con indicaciones muy precisas y en un tercer punto se refiere conjuntamente a los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y decesos señalando las obligaciones del asegurador en orden a garantizar la elección de la cobertura que se pone a disposición del asegurado, salvando los casos en que se prevé en el contrato en único prestador.

Las modificaciones de los seguros de decesos y de asistencia son importantes aunque en esta última cobertura sigue sin resolverse el problema fundamental que es la conexión con los servicios sociales y la cobertura que con carácter más o menos general van a proporcionar a todos los ciudadanos; parece claro que hay que salvar que la contratación de un seguro de dependencia no empeore dicha prestación.

Segunda. Modificación de dos extremos muy concretos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Tercera. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Aquí las modificaciones son importantes y se regula de forma bastante detallada la participación del seguro en la construcción.

Cuarta. Modificación el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Afecta a bastantes extremos de las disposiciones, regulando especialmente diversas particularidades de los fondos de pensiones abiertos.

Las disposiciones de este epígrafe son importantes y se desgranan en quince apartados generales afectando en mayor o menor medida a todos los problemas de esta institución; este es uno de los ejemplos de regulación de una materia especifica dentro de la Ley general, cosa que no tiene un sentido especifico y se produce, sin duda, por la dificultad de aprobación de leyes singulares.

Quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Decididamente está de moda la modificación de la Ley Concursal que, probablemente, ha sido la que ha tenido mayor número de modificaciones en unidad de tiempo; ahora se determina que cuando afecta a entidades aseguradoras el mediador asignado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que en todo caso ofrece alguna discusión; por otra parte se da nueva relación a la disposición que regula el Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.

Sexta. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se refiere a la obtención de información a efectos de la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios.

Séptima. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Renta de no residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Octava. Modificación del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

Aquí las modificaciones también son importantes y se desgrana en siete epígrafes distintos; en su mayor parte se refiere a las modificaciones necesarias en orden al actual incardinación del tema de la liquidación de entidades aseguradoras con dificultades.

Novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor.

Da nueva relación al artículo 8 que se refiere a los convenios de indemnización directa, declaración amistosa de accidentes y convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.

Décima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

Aquí se produce otra vez la existencia de una Ley especial para un tema singular, aunque muy amplio incardinada en la disposición general; las modificaciones son importantes y se recogen en once epígrafes distintos.

Undécima. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Duodécima. Modificación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Modifica los artículos 6 y 38 de la Ley garantizando la intervención de la Administración en supuestos de planes de viabilidad y disolución por dificultades económicas, y algún otro extremo cuya integración en una ley general de seguros puede ser ampliamente discutida.

Decimotercera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se refiere a una nueva regulación de las retenciones e ingresos a cuenta.

Decimocuarta. Titulo competencial.

Si bien se indica que la Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución se hace una regulación específica de una serie de supuestos especiales:

– Se indica que los artículos 16, 17, 18, 40, 119, 120, 121, 123, 126 y 210 a 213 no tiene el carácter de básicos.

– Se señala que el artículo 130 se dicta al amparo del artículo 149.1.3 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.

– Se especifica que una serie de artículos que enumera en el apartado c), y que no cito por razones de brevedad, se dictan al amparo de otro precepto de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil.

– El artículo 97 se dicta al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación procesal.

– Los artículos 53 y 59 se dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de hacienda general.

– Por último, el artículo 167.2 se dicta al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución, que atribuye el Estado la competencia en materia de legislación civil.

Es razonable esta precisión ya que las consecuencias no son idénticas y sobre este tema se han producido numerosas impugnaciones del Tribunal Constitucional; la última referida a la competencia del Estado en materia de legislación civil es opinable y dará lugar a cierta complejidad.

Decimoquinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Se indica con precisión y detalle las diversas directivas comunitarias que se integran en nuestra legislación mediante esta Ley.

Decimosexta. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley.

Decimoséptima. Protestad reglamentaria.

Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de economía y Competitividad, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones el desarrollo de la Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la protestad reglamentaria.

Por su parte, corresponde al Ministerios de Economía y Competitividad previa audiencia de la Junta Consultiva, desarrollar la Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y así mismo desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él.

Por último, el desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las mutualidades de previsión social se efectuará por el Gobierno mediante un reglamento específico para dichas mutualidades.

Decimoctava. Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo.

Se determina que previa autorización de la Dirección General de Seguros, la entidad aseguradora podrá aplicar un ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a las obligaciones admisibles en materia de seguros y reaseguros.

Decimonovena. Medida transitoria sobre las provisiones técnicas.

Previa autorización de la Dirección General de Seguros se determina que la entidad aseguradora pueda aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas en los términos y condiciones que se determinan reglamentariamente.

Vigésima. Otras medidas transitorias.

Es un precepto importante y en él se prevé que las entidades puedan:

– Presentar y divulgar la información a que se refiere determinados artículos de la Ley con periodicidad anual o inferior.

– Aplicar un régimen transitorio para la clasificación de los fondos propios básicos en niveles.

– Aplicar los requisitos contemplados en el artículo 79, a determinados instrumentos financieros emitidos antes del 1 de enero de 2011.

– Aplicar un régimen transitorio a los submódulos de riesgo de mercado, de concentración y de diferenciales y al submódulo de riesgo de renta variable.

– Solicitar la aprobación de un modelo interno del grupo cuando exista una parte del grupo con un perfil de riesgo sustancialmente distinto.

– Por último, gestionar su cartera de contratos para poner fin a sus actividades.

Vigésimo primera. Entrada en vigor.

La Ley entrará en vigor el 1 de enero 2016; no obstante la disposición transitoria decimotercera y la adicional decimosexta entrarán en vigor al día después su publicación, es decir, el 16 de julio de 2015; por su parte la disposición final novena entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

V- ANEXO: RAMOS DE SEGURO

En el anexo se contiene el detalle de los ramos de seguro y de los riesgos accesorios y complementarios; aunque en algún punto difiere de la legislación anterior, las modificaciones no son importantes.

VI – CONCLUSIONES

1- Soy consciente que esta nota no da información completa de la nueva Ley de Seguros y es sólo el índice para entenderla.

2- Me hubiera gustado desarrollar un comentario completo de la Ley, pero esto supondría un libro que quizás no pudiera desarrollar y por otra parte sería volver a la actividad aseguradora que abandoné conscientemente en su día; nunca segundas partes fueron buenas.

3- Ante todo decir que la Ley constituye un trabajo excelente y meritorio.

4- Tiene, como es evidente, defectos y carencias pero es inevitable que exista en un tema como éste y en unas circunstancias como las que vivimos.

5- Lo más interesante es la recepción del Derecho Comunitario, que condiciona al Nacional; aquí la incorporación es muy prudente y supone sin duda un avance pero no se sabe hasta dónde puede llegar; por ello la Ley incluye sistemas de modulación y de adaptación de las nuevas normas revolucionarias y establece mecanismos que demoran de hecho la aplicación de alguna de las mismas.

6- Es evidente que la principal dedicación de los estudiosos y aseguradores en el futuro se va a desarrollar en torno a los tres grandes principios que informan la legislación europea: Solvencia II, supervisión sobre criterios subjetivos y nuevo régimen de administración, con mayores dosis de transparencia y de protección al consumidor.

7- Se ha querido evitar en esta materia una Europa de dos velocidades y ello ha sido acertado y se ha hecho con habilidad.

8- Por otra parte es claro que se fomenta la concentración del sector y el mayor peso de las grandes entidades aseguradoras europeas.

9- En cuanto a la legislación española lo más notable es el cúmulo de disposiciones complementarias que como he insinuado tienen más una razón práctica que una justificación teórica.

10- En cuanto a la actividad que he desarrollado en seguros, me parece bien la regulación del Ramo de Decesos, especialmente en cuanto supone un mayor tecnicismo; las disposiciones del Ramo de Enfermedad son adecuadas y no tienen grandes novedades ni importancia y en cuanto a la Dependencia sigue siendo la parte más olvidada: simplemente se ha ignorado y hasta que se estudie con profundidad y se apruebe una regulación realista, esta enorme actividad aseguradora seguirá en un limbo jurídico y seguirán sin emitirse pólizas.

Barcelona, 23 de septiembre de 2015

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