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Ley 41_2015 Enjuiciamiento Criminal

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LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Enjuiciamiento Criminal para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

I – ANTECEDENTES

1- En primer lugar esta Ley debe estudiarse en paralelo con la Ley Orgánica 13/2015, ya comentada, de modificación también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En definitiva ambas parten del deseo de la Administración de afrontar la elaboración de un nuevo texto articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se puso en marcha por Acuerdo del Consejo de Ministros el 2 de marzo de 2012.

Como el tema es complejo no ha existido el suficiente grado de acuerdo y la redacción del texto se ha ido aplazando y, sin duda, ante el término de la legislatura se han afrontado las modificaciones más urgentes, para lo cual se han articulado dos leyes distintas una de carácter orgánico y otra para los preceptos que no precisan dicha garantía formal de promulgación

La primera ha quedado ya comentada y la segunda es la que ahora es objeto de estudio.

Cabe indicar que por lo menos en esta materia la distinción entre ley orgánica y ordinaria no está clara y ofrece alguna duda.

2- En esta Ley se regularan las siguientes cuestiones: a) la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de poner evitar dilaciones indebidas; b) la previsión de un procedimiento de decomiso autónomo; c) la instauración general de la segunda instancia; d) la ampliación del recurso de casación y e) la reforma del recurso extraordinario de revisión.

3- En el primer tema es decir, en el sistema que permita evitar dilaciones indebidas se plantean cuatro órdenes de medidas: a) la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales; b) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido; c) la fijación de plazos máximos para la instrucción; y d) la regulación de un procedimiento monitorio penal.

Toda esta situación se explica bien en la amplia exposición de motivos y se pone de manifiesto que el tema más complejo es el de la conexidad.

4- El tema siguiente implica la aplicación de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito que la Unión Europea exige a los Estados miembros.

5- Pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal lo cierto que ésta no se ha realizado en sus partes; ahora se afronta este problema y es curioso comparar las observaciones que hoy se hacen con las que se hicieron en su día cuando se eliminó dicha segunda instancia; vivir para ver.

6- Junto con la reforma de la segunda instancia se necesario remodelar la casación para que se cumpla de manera eficaz su función unificadora de la doctrina penal; sin duda el tema del recurso de casación es de los más difícil de Derecho procesal y prueba de ello es la cantidad de normas e instrucciones que se han emitido sobre la materia sin encontrar una solución definitiva; ahora se intenta otra vez.

7- Por último, se hace necesario establecer en el ordenamiento español un cauce legal de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hasta ahora se venían realizando con la interpretación jurisprudencial por falta de una regulación expresa; ello supone la reforma de los motivos del recurso de revisión, en el marco de la mejora técnica de los diversos supuestos y con inclusión también de la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan resultar contradictorias con la dictada posteriormente contra orden jurisdiccional.

II – CONTENIDO DE LA LEY

Como en la Ley Orgánica antes citada, la presente contiene un único artículo que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no citando tampoco su fecha, en diecinueve apartados distintos, a saber.

Uno.-Se modifica el apartado 3 del artículo 14 ya que el texto de la ley anterior había sido superado por la realidad actual de la justicia penal.

Dos.-Se modifica el artículo 17 que afronta de manera más moderna y técnica el problema de la conexidad.

Tres.-Se modifica el art 284; la nueva redacción tiene la finalidad de permitir el archivo definitivo de las actuaciones cuando no exista autor conocido del delito.

Cuatro.-Se modifica la redacción del artículo 295 de la Ley anterior; se precisa que en ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado salvo en supuestos de fuerza mayor y lo previsto en el apartado 2 del artículo 284.

Cinco.-Se suprime el artículo 300 para facilitar el posterior archivo de los supuestos delictivos donde no existe autor conocido.

Seis.- Se modifica el artículo 324 de una parte para modernizar el contenido de la regulación que lleva a término pero de otra para precisar los recursos y las actuaciones que se introducen con una mayor técnica jurídica y para garantizar los derechos de los interesados.

Siete.- Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 790 exigiendo una causa seria cuando se pida la anulación de una sentencia absolutoria o de agravamiento de una condenatoria.

Ocho.- Se modifica el artículo 792 que se redacta con mayor precisión y garantía y viene a reestablecer con un carácter general la operación y por consiguiente la segunda instancia.

Nueve.- Se introduce en el Libro IV un nuevo Título III 3 bis con el siguiente título: “Proceso por aceptación de decreto”; se acepta esta institución pero se rodea de requisitos y precauciones la misma.

Diez.- Se introduce en el Libro IV un nuevo Título III ter con la siguiente rúbrica: “De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo”; me he referido a este tema al comentar el preámbulo de la Ley; este artículo es complejo y extenso.

Once.- Se introduce un nuevo artículo 846 ter donde se establecen supuestos de recursos de apelación.

Doce.- Se modifica el art 847 sobre los supuestos en que procede el recurso de casación; la nueva regulación, muy técnica, debe considerarse con detalle y veremos en la práctica el resultado que produce.

Trece.- Se modifica el artículo 848 precisando que podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre del mismo.

Catorce.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 889 sobre un supuesto de denegación del recurso de casación.

Quince.- Se modifica el artículo 954 relativo al recurso de revisión que se configura de nuevo.

Dieciséis.- Se modifica el apartado 1 del artículo 964 que se refiere a supuestos delictivos donde no exista autor conocido.

Diecisiete.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 985 sobre ejecución de las sentencias

Dieciocho.- Se incorpora una nueva disposición adicional quinta que tiene por objeto la creación de una Oficina de Recuperación y Gestión de Activos; es un tema de gran interés que viene exigido por la legislación comunitaria.

Diecinueve.- Se incorpora una nueva disposición adicional sexta que permita el enjuiciamiento rápido de determinados delitos por diversas causas, entre ellos el proceso por aceptación de decreto.

III – DISPOSICONES COMPLEMENTARIAS

A) ADICIONALES

En la única disposición se prevé que esta norma no se supone incremento de dotación personal ni de otros gastos de personal; como en la ley anterior es de dudosa eficacia.

B) TRANSITORIA

También es única y se dicta en la misma línea de la Ley Orgánica antes comentada.

C) DEROGATORIA

Única y deroga cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

D) FINALES

Primera.- Modificación en un punto muy concreto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Segunda.- Título competencial. La competencia se atribuye al Estado en exclusiva por tratarse de legislación procesal y de ordenación de los registros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución.

Tercera.- incorporación de Derecho de la Unión Europea; mediante esta Ley se incorpora la Directiva ya citada 2014/42/UE, de 3 de abril de 2014.

Cuarta.- Entrada en vigor. La Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 6 de octubre de 2015.

Barcelona, 15 de octubre de 2015

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